Incumplimientos de contratos por culpa del coronavirus.
Alcance de la cláusula rebus sic stantibus ante incumplimientos generados por el COVID-19.
Comentarios sobre las Sentencias 30 Junio de 2014 y 15 Octubre de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la situación actual generada por el estado de alarma debido al COVID-19.
En principio, estas sentencias fueron o son relevantes, por que en aquel momento supusieron un cambio de planteamiento o de concepto sobre el alcance de la cláusula rebus sic stantibus, hasta la llegada de esas sentencias, la interpretación y valoración que había hecho la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta cláusula, era una aplicación sumamente restrictiva. Hasta casi se diría como ejemplo de algunas sentencias anteriores, que su consideración era la de una cláusula hasta peligrosa para el propio sistema, porque efectivamente podía poner en peligro el llamado principio de pacta sunt servanda, en el fondo, tal y como se desarrolló en estas sentencias, esta concepción era totalmente equivocada y por supuesto no hacía justicia a un instrumento como es esta cláusula, que precisamente resulta idóneo para paliar las terribles consecuencias como las que tenemos ahora, cuando realmente hay una crisis imprevisible que afecta a la estabilidad de los contratos y por tanto al juego normal de la distribución de los riesgos y la ejecución de las prestaciones.
Por eso, esas sentencias cambiaron esta concepción, hicieron de la cláusula rebus un instrumento normal en aquellos supuesto donde realmente lo extraordinario no era la aplicación de la cláusula rebus, si no la propia crisis o el propio riesgo imprevisible que suponía, por tanto, un impedimento absolutamente claro del normal desenvolvimiento de los contratos, de ahí que la sentencia intentara deslindar la diferencias que existían de esta cláusula cuya aplicación debía considerarse normal en estos supuestos excepcionales, de los supuestos más próximos con los cuales también se confundía, como era el caso del supuesto de imposibilidad sobrevenida o de los propios supuestos de responsabilidad contractual, que no son los mismos y son diferenciables.
En definitiva, a partir de estas sentencias tenemos o podemos contar con una aplicación o doctrina jurisprudencial más moderna y más coherente con lo que es ese instrumento fundamentalmente de adaptación, de flexibilidad del ámbito económico pero en materia de los contratos y sumamente útil para estos momentos.
Ante la pregunta de si podemos acudir a este mecanismo para desistir de un contrato o para suspenderlo o alegar el incumplimiento en función de la postura contractual que estemos manteniendo en ese contrato, deberíamos hacer previamente una pequeña precisión; antes de llegar a un contencioso, a un ámbito judicial, lo primero que nos enseña esta cláusula, porque fundamentalmente es una aplicación de economía al ámbito de los contratos, lo principal que nos enseña es la propia filosofía, es decir, en estos momentos de economía, vamos a hablar de economía contractual y precisamente en favor de la estabilidad de estos contratos, que si nos fijamos es un poco lo que pretendemos a nivel general o de lo público, que esta crisis pase lo antes posible, y que después de la crisis sanitaria venga una cierta recuperación de la crisis económica, que no se pierda lo que en un coste transaccional importante, no se pierda ni empleo ni tampoco contratos, entonces la principal enseñanza es el criterio de flexibilidad que adopta esta cláusula, que nos permite esta cláusula en un ámbito digamos principalmente de modificación de las propias partes, precisamente para ajustar estos contratos en el tiempo que dure esta contingencia, precisamente aquellos criterios de flexibilidad que permitan su continuidad para después de la crisis.
En el ámbito judicial, cuando ya se plantea la cláusula, suele jugar fundamentalmente como una excepción, para evitar evidentemente a la parte que ha sufrido o que sufre la excesiva onerosidad provocada por esta circunstancia extraordinaria, pues el rigor de la aplicación literal del contrato. Por tanto, es esta parte la que ante una pretensión de resolución injustificada por este tipo de acontecimientos o de crisis graves, o ante una pretensión indemnizatoria por el incumplimiento que se ha producido desgraciadamente y de forma inevitable como consecuencia de esta crisis, es esta parte, la que puede alegar esta excepción, pidiéndole al juez bien una revisión del contrato desde el punto de vista material, para que ajuste las prestaciones o el contenido económico del contrato a estas circunstancias y solo por el tiempo que dure estas circunstancias, o en su caso, fundamentalmente para oponerse a las consecuencias de una indemnización por incumplimiento que considera que no le es achacable por tanto para paliar las consecuencias derivadas de un posible incumplimiento.
Esto lo puede hacer la parte afectada, siempre que fundamente esta acción ya en modernos fundamentos, no en cuestiones de equidad, como antiguamente se hacía, sino en fundamentos modernos como es el propio principio, como actividad de los contratos o el propio fundamento causal porque aquí si se tiene como base un negocio, salta por lo aires porque para una de las partes resulta excesivamente oneroso tal como lo tiene reconocido el código civil italiano y también código civil alemán, es un remedio de excepción ante pretensiones de cumplimiento o indemnización que se realizan sin tener en cuenta esta situación de crisis en este caso sanitaria que desencadena una crisis económica. que es un remedio de Banco Central Europeo, poner en valor una rebus casi generalizada. Es un instrumento que nos tiene que animar a verlo positivamente antes de hacer su ejercicio judicial por que nos puede resolver muchas cosas y en fondo y última instancia es lo que está ordenando los pasos que están dando también a nivel público el Banco Central Europeo, todas las instituciones si nos fijamos bien, es poner en valor una rebus casi que generalizada.
Cómo afectaría a los Arrendamientos de local de negocio, podría ser un criterio de flexibilidad plantear entre las partes que este contrato se vea mutado durante el tiempo que dure el estado de alarma?
Sin duda, porque reúne todos los requisitos o presupuestos para aplicar este remedio, fundamentalmente un riesgo extraordinario no previsible, no imputable a ninguna de las dos partes, como ha sido este riesgo sanitario que se está produciendo o esta pandemia. En segundo lugar, también requiere el presupuesto de proporcionalidad, la propia actividad económica se estaba ejercitando en ese ámbito de arrendamiento, pues se ha visto totalmente perjudicada y por tanto desde el punto de vista su actividad económica no ha podido seguir en el normal desenvolvimiento, por tanto, la base económica que guiaba ese contrato de arrendamiento, inclusive con ámbitos flexibles de normalidad y con independencia del juego económico que pudiera tener a la alza o a la baja de su actividad económica, se ha visto profundamente alterado por una crisis que de una forma totalmente significativa y drástica, pues ha reducido su actividad económica, es un caso típico de contrato de tracto sucesivo donde realmente es aplicable esta rebus, que insistimos en su mejor faceta para revisar, modificar temporalmente ese contrato, a los efectos de aplicarlo fundamentalmente en el tiempo que dure esta crisis, y como mal menor, si realmente se pretende la resolución, por lo menos, paliar los efectos indemnizatorios que pudiera tener esa resolucion, por ese imcumplimiento que no es totalmente imputable a la parte arrendataria, que no ha podido ejercer su actividad con normalidad. También sería el caso de contratos de tracto único cuando realmente una de las prestaciones ha dejado para más adelante cuando se ve que efectivamente pues se ve alterada también.
Esta cláusula, es sin duda un instrumento económico y un instrumento jurídico muy adecuado, para resolver inteligentemente la situaciones de incumplimiento, de desfases económicos que podemos observar ahora en la actualidad.
Es sin duda un mecanismo y una herramienta de flexibilidad para que las partes puedan ponerse de acuerdo y se evite por un lado la extinción de los contratos o acudir a la vía judicial.
Fuente; Javier Orduña, ex magistrado del Tribunal Supremo y Catedrático de Derecho Civil.