El empresario, como responsable del pago de los impuestos de la sociedad, tiene derecho a solicitar el aplazamiento o el fraccionamiento de las deudas tributarias derivadas de retenciones, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, tras el impago por la sociedad.
Así, el Tribunal Económico-Administrativo Central (Teac), en una resolución de 27 de febrero de 2020, que unifica criterio, y concluye que «el artículo 65.2.b) de la Ley General Tributaria (LGT) impide al retenedor solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago de las retenciones, a diferencia del resto de los obligados tributarios, incluidos los responsables que pueden acceder a dicha solicitud».
El Teac resuelve el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Tear) de Madrid, que inadmitió una solicitud de aplazamiento de deudas por responsabilidad subsidiaria.
No es el sujeto obligado
El artículo 65 de la LGT establece una importante limitación al ejercicio de esa potestad discrecional al señalar de forma expresa que, entre otras, no «podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria». Además, dice que «las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión».
La Sala estima que la inadmisión de la solicitud por tener las deudas la consideración de retenciones o ingresos a cuenta y, por tanto, no poder ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, no se ajusta a la realidad, ya que la obligación del responsable deriva de la declaración de responsabilidad no de la obligación de retener.
La Sala razona que la Constitución ha establecido la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a la capacidad económica de los contribuyentes (artículo 31.1 de la CE), capacidad contributiva que también debe determinar la contribución individual. Pues bien, este principio no rige por supuesto en la institución de la responsabilidad tributaria, dado que el principio de capacidad económica en relación con el sujeto pasivo no impide que el legislador obligue al pago de la deuda tributaria a personas distintas del titular de la capacidad económica.
La eficacia real de un reparto basado en los principios de capacidad y generalidad determina que los responsables se vean obligados a pagar la deuda de un tercero, el contribuyente.
Por lo que, aunque el retenedor debe proceder a la retención de los rendimientos que abona en general, esta obligación constituye una obligación tributaria principal al margen del citado principio, de modo que hay también aquí una diferencia entre el retenedor y el responsable, dado que el retenedor debe hacer el ingreso con los fondos retenidos, mientras que el responsable con el patrimonio propio, y de forma definitiva si fracasa la acción de reembolso frente al deudor principal.
Esta es la razón evidente, concluye la Sala, que justifica la privación a los retenedores del derecho a solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades retenidas con el abono de los rendimientos (o que debieron retener).
Fuente.- El Economista